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LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES SEGÚN EL DERECHO CANÓNICO

(CÁNONES 1083-1094)

 

Impedimentos que nacen de circunstancias personales 

  • Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083.

En Colombia la edad canónica es a los 18 años para ambos contrayentes. Sin embargo, se puede otorgar licencia (a mayores de 16 años, pero menores de 18 años) y dispensar (a mayores de 14 años, pero menores de 16 años).

  • Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Sin embargo, la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, excepto que se trate de dolo, es decir, que sea ocultado intencionalmente a la pareja.

 

Impedimentos que nacen de causas jurídicas

  • Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085

Es inválido el matrimonio de quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado, sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa de carácter civil. Para volver a contraer en la Iglesia Católica, primero debe haber sido declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico.

  • Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086

Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. Primero debe ser dispensado.

  • Impedimento de orden sagrado: c. 1087

Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas (diácono-presbítero-obispo). Primero debe ser dispensado.

  • Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088

Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. Primero debe ser dispensado.

 

Impedimentos que nacen de delitos

  • Impedimento de rapto: c. 1089

No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio. Primero debe ser dispensado.

  • Impedimento de crimen: c. 1090

Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes, con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Primero debe ser dispensado.

 

Impedimentos de parentesco

  • Impedimento de consanguinidad: c. 1091

Es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales (entre padres e hijos, abuelos-nietos, etc); En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive (entre hermanos, tio-sobrino, primos hermanos). Estos últimos se pueden dispensar.

  • Impedimento de afinidad: c. 1092

Es nulo el matrimonio entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón. En algunos casos se puede dispensar.

  • Impedimento de pública honestidad: c. 1093

Cuando una pareja instaura la vida en común o el concubinato notorio o público. Es nulo el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la mujer (madre, hijas) y viceversa. Primero debe ser dispensado.

  • Impedimento de parentesco legal: c. 1094

No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral (entre padres e hijos, abuelos-nietos, etc. ni entre hermanos)

Los impedimentos dirimentes pueden ser dispensados por la autoridad eclesiástica competente a no ser que se diga lo contrario.